No. 03 comunicado 02 de febrero de 2011

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 03        

           Febrero 2 de 2011

 

 

Excepcionalidad de la declaración de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. El incidente de nulidad no constituye un recurso para reabrir el debate ya resuelto por la Sala de Revisión

 

I.    INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-249/09 - AUTO 018/11

      M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.           Decisión

La Corte Constitucional NEGÓ la solicitud de nulidad de la sentencia T-249 de 2009  formulada por la señora Martha Cecilia Arenas Pineda.

2.      Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó el carácter excepcional de la declaratoria de nulidad de una de sus sentencias, ya que sólo procede cuando se demuestra por el solicitante, que se ha quebrantado de manera cierta e indudable, las reglas aplicables a los procesos constitucionales previstas en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante violación del debido proceso y con repercusiones sustanciales sobre el mismo. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado seis causales de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional (Auto 031 A/02).

En el caso concreto, la Corte determinó que la Sala Sexta de Revisión no incurrió en las causales de nulidad alegadas por la señora Martha Cecilia Arenas Pineda, por cuanto no desconoció ningún precedente jurisprudencial, ni dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional para la decisión a adoptar. Por el contrario, encontró que se había dado estricta aplicación a los criterios fijados por la jurisprudencia en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme a los cuales, la acción de tutela no constituye una tercera instancia para controvertir asuntos de fondo ya decididos por el juez natural,  que no evidencien una vía de hecho.  

En cuanto al segundo cuestionamiento planteado por la solicitante, la Corte advirtió que corresponde más a su inconformidad con la valoración e interpretación efectuadas en la sentencia T-249/09, por cuanto no se aprecia que la Sala Sexta de Revisión hubiera omitido el examen de un tema de transcendencia que hubiera derivado en la violación del debido proceso. Por consiguiente, al no configurarse las causales invocadas, lo procedente era  denegar la solicitud de nulidad de la referida sentencia.

3.        Salvamento y aclaración de voto

El magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB manifestó su salvamento de voto, toda vez que en su concepto, en la sentencia T-249/09 la Sala Sexta de Revisión incurrió en una vulneración del debido proceso de la solicitante, al haber omitido referirse en profundidad, al asunto de la valoración del acervo probatorio relacionado con el debido proceso, el cual, a su juicio, tenía evidente relevancia constitucional. En consecuencia, se configuraba una de las causales de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, de manera que así ha debido declararse por la Sala Plena.

 

Inexistencia de precedente jurisprudencial sobre aplicación del fuero constitucional al congresista que está en licencia no remunerada. No se configura una causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia

 

II.   INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-965/09 - AUTO 019/11

      M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.           Decisión

La Corte Constitucional NEGÓ la solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2009  proferida por la Sala Segunda de Revisión.

2.        Fundamentos de la decisión

La Corte estableció que, contrario a lo que argumenta el señor Iván Díaz Mateus, la Sala Segunda de Revisión no desconoció la jurisprudencia sobre fuero constitucional de los congresistas, al abstenerse de examinar quién era el juez natural de los congresistas que han cesado en sus funciones y delegar la definición de tal asunto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Como se evidencia de la lectura de la sentencia T-965/09, la Corte Constitucional recogió extensamente la jurisprudencia sentada en las sentencias C-142/93, C-222/96, C-245/96, C-386/96, C-561/96, SU-047/99, C-040/02, C-934/06 y C-545/08, las cuales se han ocupado de manera general de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los congresistas. Sin embargo, en ninguna de estas sentencias, la Corte examinó la situación administrativa que surge para un congresista cuando goza de una licencia temporal remunerada. Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión no contaba con un precedente constitucional en que se hubiere resuelto qué sucedía cuando un congresista se separaba temporalmente de su cargo en cuanto a su fuero de juzgamiento.

A lo anterior se agrega que en la sentencia cuestionada, la Corte acudió a la jurisprudencia constitucional consolidada de la Corte Constitucional sobre el papel que tiene la jurisprudencia de los altos tribunales en la interpretación de cuestiones legales, en este caso, sobre las reglas para determinar si cuando un servidor público goza de una licencia temporal no remunerada, se debe entender que ha cesado en sus funciones y cargo y por lo mismo, no se encontraría sometido al fuero de juzgamiento, ni a otras reglas constitucionales y legales sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. Dado que el asunto decidido en la sentencia T-965/09 era la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de altos funcionarios que se hubieren separado de sus funciones para la fecha de los hechos punibles investigados o juzgados, la Sala Segunda de Revisión, con fundamento en la jurisprudencia constitucional en esta materia, concluyó que la Corte Suprema de Justicia no había actuado de manera irrazonable al mantener su competencia ni incurrido en la vía de hecho alegada por el demandante. Por consiguiente, no hubo desconocimiento del debido proceso como quiera que la decisión de la Sala Segunda de Revisión se ajustó en todo a la jurisprudencia constitucional aplicable.

En cuanto al cargo por inobservancia del principio de doble instancia, la Corte encontró que más que alegar una causal de nulidad en la que haya incurrido la sentencia T-965/09, el accionante planteó a la Sala Plena la necesidad de cambiar su jurisprudencia sobre la idoneidad de los juicios penales de única instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto en la sentencia y de que no hubo la vulneración del debido proceso alegada por el solicitante, se concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de nulidad de la citada sentencia. 

3.        Salvamento y aclaración de voto

El magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB se apartó de la anterior decisión, por considerar que se configuraba en el presente caso una vulneración del debido proceso, que conducía a la nulidad de la sentencia T-965/09. En su concepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia juzgó al peticionario contrariando el principio de favorabilidad en materia de normas procedimentales desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, en la medida que le era aplicable la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-545/08, según la cual, en los procesos de fuero constitucional de los congresistas, debe estar separadas las funciones de investigación y juzgamiento. Además, no se le garantizó al congresista Iván Díaz Mateus el principio de la doble instancia que se impone por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a toda sentencia condenatoria.

Por su parte, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a su posición sobre la materia que fue objeto de controversia en el proceso de tutela.

 

Improcedencia del incidente de nulidad en el caso concreto, para cuestionar la validez de una sentencia por causales examinadas anteriormente, con ocasión de otros incidentes instaurados contra la misma providencia

 

 

III. INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-058/09 - AUTO 020/11

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.      Decisión

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-058 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas contra los autos 104, 105 y 106 de 2009.

2.     Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que las causales de nulidad de la sentencia T-058/09 invocadas en este caso, las cuales satisfacen los presupuestos formales para su análisis, como son: (i) el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela contra laudos arbitrales y (ii) la modificación de la jurisprudencia sobre requisitos necesarios para la configuración de la vulneración directa de los derechos fundamentales al configurarse una vía de hecho por defecto orgánico, ya fueron examinadas sustancialmente por la Sala Plena de la Corte, según se desprende de los autos 104, 105 y 106 de 2009, que tuvieron, entre otros fundamentos, el sostener que el incidente de nulidad no es una nueva instancia ni un recurso adicional para proferir una nueva decisión o reabrir un debate concluido.

3.     Salvamento parcial de voto

La doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA salvó parcialmente el voto por considerar que a diferencia de lo sostenido por la posición mayoritaria, la Corte no se había pronunciado aún de fondo sobre las razones de nulidad alegadas. Si bien existía una aparente similitud de argumentos entre las solicitudes de nulidad resueltas mediante Autos 104, 105 y 106 de 2009, en los cuales la Corte negó dichas solicitudes porque en criterio de la Corte en esas oportunidades la argumentación presentada estaba dirigida a reabrir el debate sobre lo resuelto en la sentencia T-058 de 2009, en la solicitud bajo estudio al menos dos de los cuestionamientos presentados tenían la idoneidad suficiente para que el incidente de nulidad respectivo prosperara: el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia constitucional relativa (1) a la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales y (2) al defecto orgánico en laudos arbitrales.

En primer lugar, en opinión de la magistrada, la sentencia T-058 de 2009 desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, puesto que la ETB interpuso el recurso de anulación ante el Consejo de Estado y sin que éste hubiera sido decidido, simultáneamente presentó una demanda de tutela como mecanismo principal, por las mismas razones expuestas en el recurso de anulación y sin que se existiera un perjuicio irremediable que justificara la precedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En segundo lugar, para la magistrada disidente, la sentencia T-058 de 2009 desconoció la jurisprudencia constitucional relativa al defecto orgánico por cuanto omitió aplicar el requisito indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal de agotar el recurso de anulación ante el Consejo de Estado y que el defecto orgánico persistiera. En opinión de la magistrada, no solo era posible un pronunciamiento de fondo, sino que éste resultaba necesario para asegurar el respeto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente frente a sentencias de unificación. Un pronunciamiento en la materia no resultaba tampoco inocuo, porque sin modificar la decisión del juez natural que había anulado el Laudo Arbitral cuestionado, era necesario sacar de la línea jurisprudencial de la Corte un fallo que desconocía las reglas fijadas claramente en la sentencia SU-174 de 2007, y que han sido reiteradas con posterioridad a su expedición por la Corporación.

En relación con la solicitud de nulidad de la impugnante y árbitro que hizo parte del Tribunal cuestionado, de los incidentes de nulidad resueltos mediante Autos 104, 105 y 106 de 2009 porque la Corte había resuelto el asunto antes del vencimiento del término y sin tener en cuenta la totalidad de los incidentes presentados, la magistrada compartió con la mayoría que dicha solicitud resultaba improcedente, como quiera que cada incidente presentado oportunamente puede resolverse de manera independiente.

 

El incidente de nulidad no es un recurso adicional ni una oportunidad para reabrir el debate jurídico ya decidido. Legitimación del solicitante de la nulidad

IV.  INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-551/09 - AUTO 021/11

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.       Decisión

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor José Fredy Poveda.

Segundo.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Vitoria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides y William Espinosa Mahecha, Alejandro César Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla,  por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo.

2.        Fundamentos de la decisión

La Corte se pronunció sobre cinco solicitudes de nulidad de la sentencias T-551 de 2009 proferida por la Sala Quinta de Revisión, instauradas en distintas fechas. En primer lugar, la Corte constató que el señor José Fredy Poveda no hizo parte del proceso de tutela que culminó en la sentencia T-551/09, ni demostró que esta providencia lo hubiera afectado de manera directa. Por ende, su solicitud fue rechazada por improcedente, al no cumplir el requisito de legitimación del solicitante para proponer este incidente de nulidad. De igual manera, la corporación encontró que el señor Bernando Augusto Santos Giraldo no fue parte en el proceso ni demostró que la decisión lo haya afectado de manera directa, por lo que no se cumple con el requisito de legitimación, que también condujo al rechazo de esta solicitud.

En segundo lugar, la Corte estableció que los argumentos esbozados por los señores Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Vidal Daza Benavides y William Espinosa Mahecha van encaminados a reabrir el debate jurídico sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela ya resuelto en la sentencia T-551/09. Al respecto, advirtió que como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para reexaminar lo que ya fue objeto de estudio en la decisión de tutela, sino la validez de la misma a la luz de las causales de nulidad precisadas por la jurisprudencia. En consecuencia, procedió a negar esta solicitud.  

 Existencia de cosa juzgada respecto del cargo por violación de debido proceso y fallo inhibitorio por ausencia de cargos de constitucionalidad frente al derecho a la igualdad y la prohibición del artículo 84 de la Constitución

 

V.      EXPEDIENTE D-8200   -  SENTENCIA C-033/11

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.       Norma acusada

LEY 1382 DE 2010

(febrero 9)

Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:

Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año.

Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar.

Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso.

La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.

2.      Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-983 de 2010 que declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, respecto del cargo por vulneración del artículo 29 de la Constitución.

Segundo.- INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 84 superiores.

3.      Fundamentos de la decisión

En primer término y habida cuenta que se constató la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo demandado, toda vez que en la sentencia C-983/10 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma acusada frente al artículo 29 de la Constitución, dispuso estar a lo resuelto en esa oportunidad.

De otra parte, la Corte encontró que los cargos por violación del derecho a la igualdad y a la prohibición prevista en el artículo 84 de la Carta, carecían del concepto de la violación constitucional que se exige de toda demanda de inconstitucionalidad como lo prescribe el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En lo que atañe a la pretendida vulneración del artículo 13 superior, la corporación advirtió que no se expusieron plenamente las razones de tal violación, pues si bien de la demanda puede extraerse los grupos de personas involucradas y la diferencia de trato establecida, ello no es suficiente para configurar un debido cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que también es imprescindible los motivos que permitirían exigir idéntico trato legislativo o qué justificaría dar un tratamiento distinto a los contenidos normativos confrontados, explicación que se echa de menos en el presente asunto. Recordó que la realización de la igualdad no obliga al legislador a otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico porque no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. De este modo, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad en debida forma, impide que la Corte pueda proferir una decisión de fondo y conduce a la inhibición.  

La Corte se inhibió de proferir un fallo de fondo sobre la expresión acusada, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no emana de su texto

 

VI.    EXPEDIENTE D-8149    -     SENTENCIA C-034/11

         M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.       Norma acusada

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. [Las negrillas son parte del texto original] El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

2.       Decisión

La Corte Constitucional resolvió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad de la expresión “que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas”, contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

3.  Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los enfoques del demandante en relación con la pretendida inconstitucionalidad de la limitación a la responsabilidad de los particulares que cumplen funciones públicas, carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues la interpretación que el actor hace de la expresión acusada no se deriva de la misma. En efecto, el artículo 53 del Código Disciplinario Único se refiere a los particulares disciplinables, mientras que la calificación de la falta está prevista en el artículo 55, no demandado.

Para la Corte, los planteamientos expuestos por el demandante no reúnen los requisitos mínimos que permitan realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no emana de su texto, sino que surge de una interpretación subjetiva distinta a la que contempla el tenor jurídico atacado.  No basta afirmar, que los particulares que ejercen funciones públicas podrían violar muchos de los deberes e incurrir en las prohibiciones establecidas sobre los servidores públicos, para considerar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, cuando los argumentos planteados no son claros, específicos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposición que se acusa.  En estas condiciones, a la Corte no le quedó opción distinta que inhibirse de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente